El Derecho y la Justicia bajo un Régimen Dictatorial:
La Ilegalidad de la Investigación Penal contra Edmundo González Urrutia
Por: Dante Alighieri (pseud.)
Desde nuestro puente dijo: ́ ́Así de un puente en otro, hablando todavía de lo que mi comedia no pretende cantar, anduvimos; y llegábamos a la clave, cuando nos detuvimos para ver la siguiente hondonada del Malebolge y sus respectivos llantos infructuosos; y la vi prodigiosamente oscura.’" (Infierno, Canto XXI, versos 1-6)'
15 Septiembre 2024
Como jurista, es vital aclarar cualquier duda que pueda existir en relación con la flagrante injusticia que representa este procedimiento penal interpuesto contra Edmundo González Urrutia. Para comprender adecuadamente la ilegalidad de los cargos imputados, es esencial proporcionar ciertas aclaraciones a quienes no están familiarizados con el derecho penal venezolano. Tal como fue necesaria la guía de Virgilio para navegar los oscuros círculos del infierno en La Divina Comedia, quienes se enfrentan a este sistema judicial deben tener una comprensión clara del entramado legal que, al igual que los abismos infernales, parece diseñado para confundir y atrapar a aquellos que buscan justicia.
La teoría del delito, aplicada por los juristas penalistas venezolanos, constituye un instrumento conceptual clave para determinar si un hecho específico se ajusta a la definición legal de delito, es decir si el hecho que se juzga constituye el presupuesto de la consecuencia jurídico-penal prevista en la ley (Bacigalupo, Enrique, 1996). Este enfoque sistemático, desarrollado por teóricos como Hans Welzel (1962), Franz von Liszt (1881), Claus Roxin (2006) y Alberto Arteaga Sánchez, se basa en tres elementos fundamentales: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. A continuación, exploraremos estos conceptos y su relevancia en el contexto del derecho penal venezolano, para luego aplicar esta teoría al análisis de los presuntos actos delictivos imputados a Edmundo González Urrutia.
Tipicidad (Hecho Típico)
La tipicidad se refiere a la coincidencia entre la conducta realizada y la descripción de un delito contenida en el código penal. Eugenio Raúl Zaffaroni, en su obra Manual de Derecho Penal (1980), define la tipicidad como la subsunción de la conducta en el tipo penal, es decir, que una conducta sólo puede ser considerada delictiva si se adecua al "tipo" establecido por la ley. Así, la tipicidad garantiza el principio de legalidad: no hay delito, ni pena, sin ley previa.
Antijuridicidad (Hecho Antijurídico)
La antijuridicidad implica que la conducta típica es contraria al orden jurídico. En palabras de Hans Welzel (1962), un hecho es antijurídico cuando no está amparado por ninguna causa de justificación, como la legítima defensa, el estado de necesidad o el cumplimiento de un deber legal. Este concepto aparece también en la obra de Claus Roxin, Derecho Penal, Parte General (2006), donde se indica que una conducta antijurídica es aquella que, a pesar de ser típica, no se justifica por ningún principio superior o socialmente aceptado.
Culpabilidad (Hecho Culpable)
La culpabilidad analiza si el autor del hecho típico y antijurídico puede ser reprochado por su conducta. Para que un hecho sea culpable, el autor debe haber actuado con dolo (intención de cometer el delito) o culpa (negligencia o imprudencia). Como señala Welzel (1962), el análisis de la culpabilidad incluye la valoración de factores que pueden eximir o disminuir la responsabilidad, como la coacción, el error o la inimputabilidad.
En su obra Derecho Penal, Parte General (2006), Claus Roxin describe que la culpabilidad es esencial para que se pueda imponer una sanción penal, y sin ella no puede haber castigo. Por ejemplo, si una persona comete un delito bajo coacción, es posible que no pueda ser considerada culpable, ya que no actuó con libertad de decisión. Asimismo, Eugenio Raúl Zaffaroni en Manual de Derecho Penal (1980) aclara que la culpabilidad es un juicio de reproche: solo se puede reprochar a alguien por un acto si este tuvo la posibilidad de actuar de otra manera.
Adaptación de la Teoría General del Delito al Contexto Venezolano:
Arteaga Sánchez ha trabajado en la adaptación de los principios clásicos de la teoría del delito a las particularidades del sistema jurídico venezolano. Su enfoque busca armonizar las ideas desarrolladas por teóricos europeos con las necesidades y características del derecho penal en Venezuela.
Su obra subraya la importancia de proteger los bienes jurídicos, bienes que pueden ser tanto individuales (como la vida, la libertad, la propiedad) como colectivos (como el orden público o la paz social), como fundamento de la tipicidad. Arteaga Sánchez ha profundizado en cómo el derecho penal debe centrarse en la protección efectiva de estos bienes, ajustando los conceptos teóricos a las necesidades de la sociedad. Es decir, toda normativa penal debe justificar su existencia bajo la premisa de que busca proteger un bien jurídico, si la conducta que se busca regular no impacta negativamente en un bien jurídico, no está justificada su prohibición y menos aun que dicha conducta sea punible.
Es decir...
La teoría del delito, desarrollada por autores como Hans Welzel, Franz von Liszt, Claus Roxin, Eugenio Raúl Zaffaroni y Alberto Arteaga Sánchez, estructura el análisis del delito en tres elementos clave: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Estos elementos permiten garantizar que el derecho penal se aplique de manera justa y precisa, asegurando que solo las conductas que lesionen bienes jurídicos protegidos, que no estén justificadas y que puedan ser reprochadas a su autor, sean consideradas delitos y es esta teoría la que aplicaré para el análisis del caso de Edmundo González Urrutia.
También es importante recalcar lo contenido en el numeral primero del artículo 65 del Código Penal venezolano (CPV): a saber,
Artículo 65.- No es punible:
1.- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
Análisis de los presuntos actos delictivos que pretender imputar a Edmundo González Urrutia:
Este lunes 02 de septiembre de 2024, un juez venezolano con competencia en materia de terrorismo ordenó la captura de Edmundo González Urrutia, por los siguientes cargos:
- Usurpación de funciones, articulo: 213 CPV
- Forjamiento de Documentos Públicos, articulo: 319 CPV
- Instigación a la Desobediencia de las Leyes, articulo: 283 CPV
- Conspiración, articulo: 132 CPV
- Sabotaje a Daños de Sistema, articulo 7 de la ley de Delitos Informáticos.
- Asociación, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
A continuación, un análisis detallado de cada cargo:
Usurpación de funciones
Artículo 214.- Cualquiera que indebidamente asuma o ejerza funciones públicas civiles o militares, será castigado con prisión de dos a seis meses, y en la misma pena incurrirá todo funcionario público que siga ejerciéndolas después de haber sido legalmente reemplazado o de haberse eliminado el cargo. Podrá disponerse que, a costa del condenado, se publique la sentencia en extracto, en algún periódico del lugar que indicará el Juez.
¿Es típica, antijurídica y culpable la conducta que ejerció Edmundo González Urrutia?
No, no es una conducta típica, dado que el candidato no ha ejercido en ningún momento función pública civil o militar, por lo cual no existe una acción u omisión particular llevada a cabo por Edmundo González Urrutia que coincida con esta regulación. La única conducta que ha ejercido el mencionado es ejercer su derecho al sufragio pasivo y hacer declaraciones como candidato electoral, donde ha expresado tener pruebas de ser el verdadero ganador de la contienda electoral el pasado 28 de julio de 2024, presentando públicamente sus pruebas de la victoria, las actas electorales que su equipo de testigos tiene el derecho de recabar y que están diseñadas con el propósito de brindarle a los candidatos la garantía de demostrar su triunfo ante un potencial fraude o fallo técnico al momento de la totalización de votos.
Recordando que los tres elementos deben concurrir, al no ser un hecho típico, tampoco puede ser antijurídico (contrario a derecho) y mucho menos, culpable.
Forjamiento de Documentos Públicos
Artículo 320.- Todo individuo que no siendo funcionario público forje, total o parcialmente, un documento para darle la apariencia de instrumento público, o altere uno verdadero de esta especie, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. Esta pena no podrá ser menor de treinta meses, si el acto es de los que merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, según disposición de la Ley. Si la falsedad se ha cometido en la copia de algún acto público sea suponiendo el original, sea alterado una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, la prisión será de seis a treinta meses. Si el acto es de los que por virtud de la ley hacen fe, conforme a lo expresado anteriormente, la prisión no podrá ser menor de dieciocho meses.
¿Es típica, antijurídica y culpable la conducta que ejerció Edmundo González Urrutia?
No, la conducta del candidato no es subsumible en la conducta descrita en el artículo. Edmundo González Urrutia, como candidato, tiene el derecho a solicitar copias de las actas electorales emitidas por las máquinas de cada mesa electoral, por medio de su cuerpo de testigos. Dichas actas son documentos públicos en sí mismos, resultado de la totalización y escrutinio de cada mesa electoral. Además, en este caso particular, como se ha explicado en reiteradas ocasiones y siendo un hecho público, notorio y comunicacional, han sido otras personas (su equipo de testigos) quienes han escaneado y digitalizado dichos documentos públicos, para que todos los venezolanos puedan verificar y corroborar el resultado de su mesa electoral. Reiteramos, por tanto, que la responsabilidad penal es personal y en este caso fue un grupo de personas quien realizó la digitalización de las actas. Por lo tanto, Edmundo González Urrutia al participar directamente en la recolección de actas, en el acto de creación y mantenimiento de la página web resultadosconvzla, ni en el escaneo y carga de dichas actas no podría ser considerado como el responsable en el supuesto de que hubiese un acta fraudulenta entre las miles de actas que fueron publicadas. Adicionalmente, en cuanto al punto de las actas presuntamente fraudulentas, el Ministerio Público no ha demostrado públicamente que alguna de las actas digitalizadas por el equipo de testigos sea fraudulenta, y todas las verificaciones hechas posteriormente por los observadores internacionales y la sociedad civil respaldan la originalidad y veracidad de las actas publicadas por el equipo de testigos en el sitio web.
Recordando que los tres elementos deben concurrir, al no ser un hecho típico, tampoco puede ser antijurídico (contrario a derecho) y mucho menos, culpable.
Instigación a la Desobediencia de las Leyes
Artículo 286.- El que públicamente, excitare a la desobediencia de las Leyes o al odio de unos habitantes contra otros o hiciere la apología de un hecho que la ley prevé como delito, de modo que se ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a seis meses.
¿Es típica, antijurídica y culpable la conducta que ejerció Edmundo González Urrutia?
No, la conducta que ha llevado a cabo el candidato ganador es de respeto irrestricto al ordenamiento jurídico venezolano, y en todos sus discursos que han sido televisados o publicados en redes sociales, puede verificarse. Tal circunstancia es un hecho público, notorio y comunicacional.
Ahora bien, en el caso hipotético en que se considere el derecho a la manifestación pacífica o a la convocatoria de la misma un delito, allí estaremos entonces en otro escenario. Por ahora, el Código Penal ni la Constitución ampara como conducta delictiva el derecho a la manifestación pacífica o el derecho a expresarse libremente y al no estar tipificado no puede considerarse una conducta punible.
Adicionalmente, las manifestaciones del 29 de julio no fueron convocadas por ningún actor político, por tanto, cualquier actividad delictiva que haya tenido lugar en esa ola de protestas espontáneas es responsabilidad exclusiva de aquellos que cometieron directamente la actividad delictiva (como por ejemplo la destrucción de estatuas). Toda manifestación subsecuente que fue convocada por la plataforma unitaria ha sido pacífica, siendo las fuerzas de seguridad quienes han iniciado actos de represión injustificados contra manifestantes en esas oportunidades.
Recordando que los tres elementos deben concurrir, al no ser un hecho típico, tampoco puede ser antijurídico (contrario a derecho) y mucho menos, culpable.
Conspiración
Artículo 132.- Cualquiera que, dentro o fuera del territorio nacional, conspire para destruir la forma política republicana que se ha dado la Nación será castigado con presidio de ocho a dieciséis años. En la misma pena incurrirá el venezolano que solicitare la intervención extranjera en los asuntos de la política interior de Venezuela, o pidiere su concurso para trastornar la paz de la República o que ante sus funcionarios, o por publicaciones hechas en la prensa extranjera, incitare a la guerra civil en la República o difamare a su Presidente o ultrajare al Representante diplomático o a los funcionarios consulares de Venezuela, por razón de sus funciones, en el país donde se cometiere el hecho.
¿Es típica, antijurídica y culpable la conducta que ejerció Edmundo González Urrutia?
No, no es típica, dado que en ningún momento el citado ciudadano ha demostrado acciones con ánimo de “destrucción de la forma política republicana”, todo lo contrario. Lo que ha hecho Edmundo González es precisamente defender la forma política republicana del Estado, de promover el respeto irrestricto a la soberanía popular a través de la defensa de los votos ejercidos por los venezolanos en 28 de julio.
Además, de acuerdo a lo interpretado por Carlos Ayala, todo ciudadano tiene el derecho a un Estado de Derecho Constitucional (Ayala Corao, 2012). ¿Qué más reflejo de ello que defender el cumplimiento del propio ordenamiento jurídico? Esa ha sido la conducta ejercida por Edmundo González Urrutia.
Recordando que los tres elementos deben concurrir, al no ser un hecho típico, tampoco puede ser antijurídico (contrario a derecho) y mucho menos, culpable.
Sabotaje a Daños de Sistema (Ley Especial contra los Delitos Informáticos)
Artículo 7. Todo aquel que con intención destruya, dañe, modifique o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice un sistema que utilice tecnologías de información o cualesquiera de los componentes que lo conforman, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias. Incurrirá en la misma pena quien destruya, dañe, modifique o inutilice la data o la información contenida en cualquier sistema que utilice tecnologías de información o en cualesquiera de sus componentes. La pena será de cinco a diez años de prisión y multa de quinientas a mil unidades tributarias, si los efectos indicados en el presente artículo se realizaren mediante la creación, introducción o transmisión intencional, por cualquier medio, de un virus o programa análogo.
¿Es típica, antijurídica y culpable la conducta que ejerció Edmundo González Urrutia?
Evidentemente, no. El ciudadano mencionado no ha destruido, modificado ni realizado ningún acto que altere el funcionamiento o inutilice algún sistema de tecnología de la información. Recordemos que el propio Estado venezolano acusó a un hacker con una dirección IP proveniente de Macedonia del Norte del presunto ataque llevado a cabo el 28 de julio. Edmundo González Urrutia, diplomático, de 75 años, quién no ha demostrado conocimiento o experticia alguna en materia de programación o ciberseguridad, se encontraba en Venezuela el día de la elección (28 de julio), por lo cual, incluso si el ciberataque hubiese sido real (algo que aún no se ha podido demostrar hasta la fecha), Edmundo González Urrutia no podría ser el perpetrador.
Dado que la orden de detención no especifica el ciberataque concreto al cual se refiere, en el supuesto de que esté refiriéndose a alguno de los múltiples ataques DDoS (Distributed Denial of Service) comprobados que han ocurrido contra páginas de la administración pública desde el día del fraude electoral, el grupo Anonymous ha asumido públicamente la autoría de estos ataques, y son estos hackers los que podrían ser responsabilizados por tales hechos. Recordemos una vez más que la responsabilidad es personal y no transferible.
Teniendo en cuenta que los tres elementos deben concurrir, al no ser un hecho típico, tampoco puede ser antijurídico (contrario a derecho) y mucho menos, culpable.
Asociación, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
¿Es típica, antijurídica y culpable la conducta que ejerció Edmundo González Urrutia?
Evidentemente, no. El ciudadano mencionado no forma parte de ninguna agrupación de delincuencia organizada. ¿Es que acaso pertenecer a un partido político o ser apoyado por una plataforma de partidos políticos una forma de crimen organizado? ¿Es acaso cualquier organización política de oposición al régimen considerada como agrupación de delincuencia organizada?
Su imputación por este delito particular es lo que permitió que un juez en materia de terrorismo conociera de la causa, un absurdo y una completa violación a las garantías procesales y la legislación venezolana.
Sigamos recordando que los tres elementos deben concurrir, al no ser un hecho típico, tampoco puede ser antijurídico (contrario a derecho) y mucho menos, culpable.
Observaciones adicionales
El principio de la carga probatoria no está explícitamente establecido en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que enuncia los principios fundamentales del proceso penal venezolano. No obstante, la obligación de probar está implícita en la forma en que la ley asigna al Ministerio Público la facultad exclusiva de perseguir e investigar los delitos de acción pública. En el antiguo sistema inquisitivo, esta función recaía en el juez instructor.
En el sistema acusatorio, corresponde al titular de la acción penal, ya sea la Fiscalía o un acusador privado, demostrar la responsabilidad penal del acusado. En consecuencia, el acusado no está obligado a probar su inocencia. La defensa puede incluso optar por una pasividad total, respaldada por el principio de presunción de inocencia, dado que la Constitución de la República y la ley establecen que es responsabilidad del Ministerio Público demostrar la culpabilidad y, de esta forma, desvirtuar la presunción de inocencia.[1]
Además de ello, en los actos que ha publicado el Fiscal General de la República, solamente ha ido enumerando las presuntas conductas delictivas y clasificándolos como delitos consumados, violentando el principio de presunción de inocencia de Edmundo González Urrutia.
Cabe destacar que la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (expediente A21-167, sentencia no. 0041, ponente Elsa Janeth Gómez Moreno, emitida en fecha 23 de febrero de 2022), ha mencionado que cuando se solicita una orden de aprehensión, no es suficiente con presentar una descripción general de los hechos. Es crucial detallar la conexión causal entre cada acusado y el incidente, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho. Es decir, se debe especificar el momento y la forma en que sucedió, ya que estos elementos son esenciales para determinar la calificación jurídica, los niveles de participación, las circunstancias agravantes, los grados de ejecución, la prescripción de la acción penal y, además, la competencia y jurisdicción correspondiente.
Asimismo, es fundamental que el fiscal explique cómo se relaciona la conducta de cada imputado con los elementos de prueba recolectados para demostrar su vinculación con el caso y justificar una posible imputación formal. No basta con simplemente enumerar los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, ya que esto no cumple con la fundamentación necesaria según lo estipulado por la normativa. En este caso, no se ha hecho de esa forma[2] y por ello las garantías procesales de Edmundo González Urrutia están siendo flagrantemente violadas.
Conclusión al Análisis de la Legalidad del Procedimiento Penal
Al aplicar la teoría del delito al caso de Edmundo González Urrutia, queda claro que los cargos en su contra carecen de sustento legal. Los análisis detallados de los delitos imputados—desde la usurpación de funciones hasta el sabotaje de sistemas y la asociación con organizaciones delictivas—demuestran que los hechos alegados no cumplen con los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Esta situación evoca un descenso a un infierno dantesco lleno de acusaciones y condenas injustas en un sistema retorcido. La ausencia de evidencia concreta y la falta de cumplimiento con el debido proceso han vulnerado las garantías procesales de Edmundo González Urrutia. El principio de presunción de inocencia, junto con el deber de la Fiscalía de presentar pruebas contundentes, resalta las irregularidades en la acusación. Por lo tanto, es evidente que las imputaciones no solo son infundadas, sino que también violan los principios fundamentales del derecho penal y los derechos del acusado.
Para conocer del carácter político de la investigación penal continúa leyendo aquí.
Para conocer sobre la parcialidad de los actores involucrados en la investigación penal continúa leyendo aquí.
[1] Vi Veritatis et Iustitiae. Disponible en: https://derecho-probatorio.jimdofree.com/probatorio-i/unidad-ii/el-r%C3%A9gimen-probatorio/
[2] Observatorio Venezolano de Justicia, Acceso a la Justicia. Disponible en https://accesoalajusticia.org/para-solicitar-orden-de-aprehension-no-basta-la-simple-enumeracion-de-los-elementos-de-conviccion-para-posible-imputacion/
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